Deposito Fiscal :
Definición
Es el almacenamiento de mercancías
de procedencia extranjera o nacional en Almacenes Generales de Depósito,
los cuales deben de estar autorizados para ello, por las autoridades
aduaneras y prestar este servicio en términos de la Ley General
de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito. Este
régimen se efectúa una vez determinados los impuestos
al comercio exterior, así como las cuotas compensatorias
y permite que las mercancías depositadas en dichos almacenes
puedan retirarse para:
• Importarse definitivamente,
si son de procedencia extranjera
• Exportarse definitivamente,
si son de procedencia nacional
• Retornarse al extranjero las
de esa procedencia o reincorporarse al mercado las de origen nacional,
cuando los beneficiarios se desistan de este régimen
• Importarse temporalmente por
maquiladoras o por empresas con programas de exportación
autorizados por la Secretaría de Economía
Así mismo permite a los particulares mantener almacenadas
sus mercancías todo el tiempo que así lo consideren,
en tanto subsista el contrato de almacenaje y se pague por el servicio.
Adicionalmente se podrá autorizar el establecimiento de depósitos
fiscales para:
• La exposición y venta
de mercancías extranjeras y nacionales en puertos aéreos
internacionales, fronterizos y marítimos de altura, comúnmente
conocidos como Duty free. En este caso las mercancías no
se sujetarán al pago de impuestos al comercio exterior y
de cuotas compensatorias, siempre que las ventas se hagan a pasajeros
que salgan del país directamente al extranjero y la entrega
de dichas mercancías se realice en los puntos de salida del
territorio nacional, debiendo llevarlas consigo al extranjero. Las
autoridades aduaneras controlarán estos establecimientos,
sus instalaciones, vías de acceso y oficinas
• Locales destinados a exposiciones
internacionales temporales de mercancías
• Someterse al proceso de ensamble
y fabricación de vehículos, a empresas de la industria
automotriz terminal
Mercancías
que no pueden destinarse al régimen de Depósito fiscal
No podrán ser objeto
del régimen de depósito fiscal las armas, municiones
y las mercancías explosivas, radiactivas y contaminantes
ni los diamantes, brillantes, rubíes, zafiros, esmeraldas
y perlas naturales o cultivadas o las manufacturas de joyería
hechas con metales preciosos o con las piedras o perlas mencionadas
ni los artículos de jade, coral, marfil y ámbar.
Tratándose de relojes y artículos de joyería
hechos con metales preciosos o con diamantes, brillantes, rubíes,
zafiros, esmeraldas y perlas naturales o cultivadas, solamente podrán
ser destinados al régimen de depósito fiscal para
la exposición y venta de mercancías (Duty Free).
Tratándose de mercancías que se clasifican en las
fracciones arancelarias de los sectores de manteca y grasas; cerveza;
cigarros; madera contrachapada (triplay); pañales; textil;
accesorios para la industria del vestido, maletas, zapatos y otros;
calzado; herramientas; electrónicos; bicicletas y juguetes,
identificadas en el Anexo 10 de las Reglas de Carácter General
en Materia de Comercio Exterior, podrán ser destinadas al
régimen de depósito fiscal, para la exposición
y venta (Duty Free), así como para exposiciones internacionales
de mercancías.
Solamente aquellos almacenes generales de depósito que obtengan
autorización previa de la Administración General de
Aduanas, podrán destinar las mercancías descritas
en el párrafo anterior al régimen de depósito
fiscal.
Se entenderá que las mercancías se encuentran bajo
la custodia, conservación y responsabilidad del almacén
general de depósito en el que quedarán almacenadas
bajo el régimen de depósito fiscal, desde el momento
en que éste expida la carta de cupo mediante la cual acepta
almacenar la mercancía.
Ultima actualización realizada el 3 de agosto de 2006.